Ley
Artículo 17 — Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios
- Número
- 832
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 17
Vigente desde 1 de julio de 1954 · texto SINALEVI
El Consejo debe comunicar inmediatamente la resolución de mínimos que hay acordado el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que éste, en el transcurso de los diez días posteriores a su recibo, si se tratar de una revisión, o un mes si se tratare una fijación, le dé su aprobación o le devuelva al Consejo con las observaciones que crea pertinentes. En este último caso, si dicho Consejo confirma su resolución, el Ministerio no podrá negarse a darle su aprobación. Si transcurridos los diez días o el mes, según sea el caso, el Ministerio no hiciere observaciones al respecto, la resolución del Consejo quedará firme para efecto de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 siguientes.
(Así reformado por Ley Nº 1766 de 1º de julio de 1954).