Ley
Artículo 14 — Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios
- Número
- 832
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 14
Vigente desde 4 de marzo de 1952 · texto SINALEVI
El Consejo Nacional de Salarios y la Oficina de Salarios, para mejor llenar su cometido, podrán requerir de las autoridades, oficinas y demás instituciones públicas, la ayuda o los informes que necesiten.
Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les pidan, con las limitaciones que establece la legislación común.
Queda prohibido revelar cualquier dato o condiciones de trabajo de que conocieren con motivo de sus funciones y la infracción de esta disposición será penada con multa de cincuenta a quinientos colones, según la gravedad de la falta.
Tanto los miembros del Consejo como el Jefe de la Oficina de Salarios y sus asistentes, tendrán el carácter de autoridades, en los términos del artículo 589 del Código de Trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 1417 de 4 de marzo de 1952).