Ley
Artículo 95 — Reglamento — Ley de Protección Fitosanitaria
- Número
- 7664
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10950, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días contados a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Se mantiene el contenido material del artículo 43 de la Ley No. 6248, de 2 de mayo de 1978, que se leerá así:
"Artículo 43.- Se establece una tasa de medio por ciento sobre el valor CIF, declarado por cada importador de productos químicos destinados al uso agrícola, que se cancelará en cada solicitud de autorización de desalmacenaje que se presente ante el Servicio Fitosanitario del Estado."
TRANSITORIO II.- Como estrategia para promover la producción orgánica, el Estado cubrirá los gastos de certificación durante un período hasta de dos años de los agricultores que demuestren, ante el Servicio Fitosanitario del Estado, ser pequeños productores orgánicos y no estar en capacidad financiera de pagar la certificación. Los parámetros para calificar como pequeños productores, serán desarrollados por el Ministerio mediante reglamento.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 88 al artículo 95) (Nota: Mediante el artículo N° 13 de la ley Trámite de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos N° 8702 del 14 de enero de 2009, se incrementa la tasa establecida en el transitorio anterior, de un cero coma cinco por ciento (0,5%) a un uno coma cinco por ciento (1,5%))