Ley
Ley de Protección Fitosanitaria
- Número
- 7664
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10950, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Decláranse de interés público y aplicación obligatoria, las medidas de protección fitosanitaria establecidas en esta ley y sus reglamentos.
La presente ley tiene por objetivos:
- Proteger los vegetales de los perjuicios causados por las plagas.
- Evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola.
- Regular el combate de las plagas en los vegetales.
- Fomentar el manejo integrado de plagas dentro del desarrollo sostenible, así como otras metodologías agrícolas productivas que permitan el control de plagas sin deterioro del ambiente.
- Regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su registro, importación, calidad y residuos, procurando al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente.
- Evitar que las medidas fitosanitarias constituyan innecesariamente obstáculos para el comercio internacional.
Las definiciones técnicas en materia fitosanitaria se incluirán en el reglamento de esta ley.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
SECCIÓN I
Organo COMPETENTE
Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado que contará para su funcionamiento y administración con personalidad jurídica instrumental. Ejercerá sus funciones por medio de las dependencias necesarias para aplicar la presente ley y sus reglamentos. Para ello, establecerá, mediante decreto ejecutivo, la estructura organizativa técnica y administrativa que se requiera.
SECCIÓN II
ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES
El Servicio Fitosanitario del Estado tendrá las siguientes funciones:
- Velar por la protección sanitaria de los vegetales.
- Asesorar en materia de protección fitosanitaria y recomendar la emisión de las normas jurídicas necesarias en este campo.
- Coordinar con otros ministerios y sus dependencias, las acciones pertinentes para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos. Será órgano coadyuvante y auxiliar de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en la fiscalización y el control de los internamientos y valores de las mercancías o de los productos de carácter agropecuario.
- Elaborar, recomendar, coordinar, ejecutar y difundir los reglamentos y las disposiciones que garanticen la aplicación de esta ley.
- Disponer y ejecutar las medidas técnicas, legales y administrativas para evitar, prevenir y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas plagas en los vegetales.
- Erradicar, controlar o retardar la propagación de plagas ya introducidas.
- Realizar el control fitosanitario del intercambio, nacional e internacional, de vegetales, de agentes de control biológico y otros tipos de organismos usados en la agricultura, materiales de empaque y acondicionamiento, y medios de transporte capaces de propagar o introducir plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica en que se basa la producción agrícola.
- Formular, ejecutar y supervisar los programas de reconocimiento y detección de plagas, así como los planes de emergencia.
- Estudiar y diagnosticar el estado fitosanitario del país.
- Establecer y mantener actualizado un sistema nacional de información respecto del estado fitosanitario.
- Declarar, oficialmente, la presencia de plagas y su importancia cuarentenal.
- Evaluar y regular, en el área de la fitoprotección, cualquier método de producción.
- Organizar, avalar o no avalar y apoyar la elaboración, difusión y aplicación de los programas para la prevención y el combate de plagas existentes.
- Promover y controlar el manejo integrado de plagas y las metodologías apropiadas que se utilicen.
- Controlar la calidad fitosanitaria del material de propagación.
- Controlar las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, en lo que compete a su inscripción, importación, exportación, calidad, tolerancia, residuos, dosificaciones, efectividad, toxicidad, presentación al público, conservación, manejo, comercio, condiciones generales de uso, seguridad y precauciones en el transporte, almacenamiento, eliminación de envases y residuos de tales sustancias; asimismo, controlar los equipos necesarios para aplicarlas y cualquier otra actividad inherente a esta materia.
- Controlar la calidad fitosanitaria de los vegetales de exportación para expedir los certificados fitosanitarios, de conformidad con los tratados internacionales vigentes sobre la materia, esta ley y sus reglamentos.
- Regular, en el área de la fitoprotección, la importación, exportación, investigación, experimentación, movilización, multiplicación, producción industrial, comercialización y el uso de materiales transgénicos y otros organismos genéticamente modificados para uso agrícola o sus productos.
- Promover, apoyar y avalar la investigación científica fitosanitaria que se requiera.
- Gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales e internacionales para fortalecer el Servicio Fitosanitario del Estado.
- Recomendar, al Poder Ejecutivo, el nombramiento ad honórem de autoridades fitosanitarias.
- Velar por la administración, el control y uso de los recursos obtenidos al aplicar esta ley.
- Brindar, previo convenio, capacitación, asesoramientos y consultorías en materia de protección fitosanitaria.
- Promover la armonización internacional de las medidas fitosanitarias.
- Sancionar administrativamente las infracciones a la presente ley y sus reglamentos.
Los controles que menciona este artículo podrán realizarse en forma total o aleatoria, según se establezca mediante criterios técnicos.
(Así reformado por artículo 3° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2004). (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)
Artículo 6
Vigente desde 8 de abril de 1997 · texto SINALEVI
Aceptación de medidas fitosanitarias extranjeras El Servicio Fitosanitario del Estado podrá aceptar como equivalentes las medidas fitosanitarias de otros países, aun cuando difieran de las medidas nacionales siempre que el interesado le demuestre, objetivamente, que sus medidas logran el nivel adecuado de protección. Para tal efecto, el Servicio, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, establecerá consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos, bilaterales y multilaterales, para reconocer la equivalencia de medidas fitosanitarias.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá establecer comisiones o comités asesores para la aplicación de la presente ley.
Las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas estarán facultadas para:
- Inspeccionar los vegetales donde se cultiven, empaquen, procesen, almacenen o comercialicen.
- Inspeccionar los lugares donde se fabriquen, formulen, mezclen, reempaquen, reenvasen, almacenen, vendan y utilicen sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, así como sus medios de transporte.
- Efectuar la inspección fitosanitaria en el lugar o país de origen de los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola que la requieran para autorizar su importación.
El Servicio Fitosanitario del Estado determinará en cuáles casos el costo de la inspección correrá por cuenta del importador.
- Inspeccionar los medios de transporte nacional o internacional, la carga, los equipajes y otras pertenencias de pasajeros y solicitar la documentación necesaria en caso de transporte de carga, para determinar la existencia de plagas.
- Tomar muestras para análisis, retenerlas o inspeccionarlas; efectuar o supervisar el análisis; ordenar los tratamientos, ejecutarlos o supervisarlos; ordenar y supervisar la industrialización y cuarentena de post-entrada; decomisar vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola, sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación, destruirlos, rechazar el ingreso o reexpedirlos, de acuerdo con lo estipulado en la presente ley y sus reglamentos.
- Emitir los documentos fitosanitarios oficiales.
- Velar por el cumplimiento y la ejecución de las medidas técnicas.
- Controlar el ingreso y la salida de personas y vehículos de áreas o zonas en cuarentena.
- Retener vehículos, maquinaria agrícola, suelo, vegetales y otros materiales portadores o posibles portadores de plagas, para aplicar u ordenar las medidas fitosanitarias que procedan.
- Denunciar ante las autoridades competentes a las personas físicas o jurídicas que infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)
Artículo 9
Vigente desde 8 de abril de 1997 · texto SINALEVI
Colaboración obligatoria de funcionarios públicos Los funcionarios públicos, dentro de sus respectivas competencias, deberán prestar la colaboración que las autoridades fitosanitarias les soliciten para cumplir con la presente ley. En casos especiales debidamente justificados, el Ministerio de Agricultura y Ganadería investirá de autoridad fitosanitaria a otros funcionarios calificados para desempeñar las tareas.
SECCIÓN III
LABORATORIOS OFICIALES
En lo pertinente a la aplicación de esta ley, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá contar con los siguientes laboratorios de carácter oficial:
- De diagnóstico fitosanitario.
- De control de calidad de las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola.
- De control de residuos de sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola.
- De producción de organismos benéficos para uso agrícola.
- Cualquier otro que se requiera en el campo fitosanitario.
La organización y el funcionamiento de estos laboratorios se establecerán mediante el reglamento respectivo.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) podrá otorgar carácter oficial a otros laboratorios, públicos o privados, los cuales deberán cumplir con todos los requisitos que este establezca.
(Así reformado por el artículo 21 de la Ley para declarar como prioridad fitosanitaria sanitaria y prevenir, mitigar y contener la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB) de los cítricos en todo el territorio costarricense, N° 10950 del 11 de mayo de 2026)
SECCIÓN IV
CERTIFICACIONES DE LA AGRICULTURA ORGANICA
El Servicio Fitosanitario del Estado llevará el registro de los productores y procesadores de vegetales e insumos orgánicos y supervisará el cumplimiento de los procedimientos establecidos. Asimismo, podrá emitir los certificados de agricultura orgánica o acreditar, para que los extiendan, a personas físicas o jurídicas que demuestren idoneidad, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, su reglamento y manual de procedimientos.
CAPÍTULO III
DEL COMBATE DE PLAGAS
Toda persona estará obligada a denunciar, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, la presencia de plagas de importancia económica o cuarentenal. Los funcionarios tendrán la obligación de atender la denuncia y darle seguimiento inmediato. Las autoridades de policía y judiciales deberán cooperar cuando se requiera.
Previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el Poder Ejecutivo podrá declarar estado de emergencia por plagas de importancia cuarentenal o económica que amenacen la producción agrícola. Las instituciones públicas o privadas, autónomas o semiautónomas, quedan facultadas para realizar donaciones y prestar colaboración para enfrentar la emergencia.
Una vez que el Servicio Fitosanitario del Estado haya comprobado la existencia de una plaga de importancia económica o cuarentenal, el Poder Ejecutivo dispondrá la adopción de las medidas técnicas necesarias para combatir la plaga y prevenir su diseminación.
La declaración de combate obligatorio de una plaga impondrá a los propietarios u ocupantes de predios la obligación de poner en práctica, con recursos propios, las medidas técnicas que se establezcan para combatirla y prevenir su diseminación.
Cuando el propietario u ocupante a cualquier título no combata las plagas de importancia económica o cuarentenal ni destruya los focos de infección o infestación, dentro de la obligatoriedad y los plazos fijados por el Servicio Fitosanitario del Estado, este podrá disponer la ejecución de los trabajos de control necesarios, incluso la destrucción sin ninguna responsabilidad patrimonial para el Estado y, en tales casos, cobrará al responsable el costo de estos trabajos. La suma fijada en la liquidación de los costos tendrá el carácter de título ejecutivo.
Declarado obligatorio el combate de una plaga, los propietarios u ocupantes a cualquier título estarán obligados a permitir el libre ingreso en sus inmuebles a las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas, con los equipos y materiales que ellas consideren pertinentes para investigar, combatir o erradicar plagas de importancia cuarentenal y tomar muestras para análisis. Si se desobedeciere esta medida o existiere otra circunstancia que imposibilitare la entrada, se recurrirá a la autoridad judicial a fin de que autorice el allanamiento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer cuarentenas internas con el objeto de que las plagas introducidas no se diseminen hacia áreas libres, o bien, puedan ser erradicadas o controladas. Para tal efecto, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá instalar puestos de control cuarentenal.
Artículo 18
Prevención de plagas cuarentenales y de importancia económica
Vigente desde 11 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Con el propósito de prevenir, combatir o erradicar plagas de importancia cuarentena o de importancia económica, el Poder Ejecutivo podrá restringir, regular y prohibir la producción, comercialización o el tránsito de vegetales y de cualquier otro material.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)
A quien incumpla esa prohibición, los vegetales le serán destruidos por el Servicio Fitosanitario del Estado, sin indemnización alguna y sin perjuicio de que se presente la denuncia ante las autoridades competentes. Para estos efectos, deberá levantarse un acta donde se consignen los bienes destruidos.
Todo propietario u ocupante a cualquier título estará obligado a tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos, de acuerdo con las medidas técnicas dictadas por el Servicio Fitosanitario del Estado.
De los resultados y las recomendaciones de toda investigación realizada con recursos públicos en el campo de la protección fitosanitaria, deberá remitirse copia al Servicio, el cual los avalará y mantendrá un centro de información en la materia.
Artículo 22
Vigente desde 8 de abril de 1997 · texto SINALEVI
Regulación fitosanitaria de vegetales de propagación Los laboratorios de reproducción sexual o asexual de vegetales, semilleros, almacigales, viveros, bancos de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de propagación, quedan sujetos a control fitosanitario por parte del Servicio Fitosanitario del Estado, el cual establecerá las normas, los requisitos y procedimientos fitosanitarios para regularlos.
Cuando se incumplan las normas emitidas, el Servicio podrá ordenar la clausura total o parcial.
Cuando el material vegetal de propagación estuviere afectado por una plaga de importancia cuarentenal o económica y técnicamente se requiriere, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá decomisarlo y ordenar su destrucción, sin ninguna responsabilidad estatal.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONTROLES
SECCIÓN I
CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS E INSUMOS
Según los requisitos que se señalarán en el reglamento de esta ley, todas las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso agrícola, deberán inscribirse en el registro que el Servicio Fitosanitario del Estado creará para disponer de información sobre las características de estos y velar por su correcta utilización en el país.
Ninguna persona física o jurídica podrá importar, exportar, fabricar, formular, almacenar, distribuir, transportar, reempacar, reenvasar, anunciar, manipular, mezclar, vender ni emplear sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, que no estén registradas conforme a la presente ley.
Se exceptúan del registro indicado, las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, que ingresen en tránsito, para la investigación o el combate de problemas fitosanitarios específicos. En estos casos, el permiso solo se otorgará en forma temporal por razones de urgencia, técnicamente justificadas ante el Servicio Fitosanitario del Estado.
El Servicio denegará la autorización cuando técnicamente no proceda y se lo notificará al interesado.
Toda persona física o jurídica que registre, importe, exporte, reempaque y reenvase sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola deberá inscribirse en el registro que llevará el Servicio Fitosanitario del Estado, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el respectivo reglamento.
El Servicio podrá denegar, suspender o cancelar el registro de sustancias químicas, biológicas o afines y de equipos de aplicación para uso agrícola, mediante resolución técnica fundada que se ajustará al debido proceso, conforme al reglamento respectivo.
Las autoridades aduaneras podrán denegar el desalmacenaje de sustancias químicas, biológicas o afines y de equipo de aplicación para uso agrícola, solo cuando cuenten con la comunicación, expedida por el Servicio Fitosanitario del Estado, de que dichos productos presentan problemas fitosanitarios.
Las personas físicas o jurídicas que importen, registren, almacenen, distribuyan, reempaquen o mezclen sustancias químicas, biológicas o afines con propósitos comerciales, deberán contar con los servicios de un profesional en ciencias agrícolas, incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos. Para fabricar o formular estas sustancias, el profesional deberá ser químico o microbiólogo, según el caso, incorporado al colegio respectivo.
Además, esas personas físicas o jurídicas deberán inscribirse en el Registro de establecimientos agropecuarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos y cancelarle la tasa anual que el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, establezca para la administración y el control de estas actividades.
Los regentes mencionados en el artículo anterior serán responsables técnicos de que las sustancias químicas, biológicas o afines que se reenvasen, reempaquen, importen, fabriquen, formulen, distribuyan, mezclen, almacenen o vendan, estén debidamente registradas, etiquetadas y se ajusten a todas las disposiciones de esta ley y los reglamentos. Las recomendaciones del regente serán vinculantes para la persona física o jurídica a la cual presta sus servicios. Igual responsabilidad le competerá al regente en lo relativo a los equipos de aplicación para uso agrícola.
Las sustancias químicas, biológicas o afines, para uso agrícola que se clasifiquen en la categoría de mayor toxicidad y las declaradas de uso restringido, deberán venderse únicamente mediante receta expedida por un profesional en Ciencias Agrícolas, incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos. En la receta constarán las especificaciones e indicaciones técnicas, agronómicas y los métodos que deberán aplicarse.
Artículo 30
Vigente desde 8 de abril de 1997 · texto SINALEVI
Prohibiciones y restricciones por razones técnicas El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá restringir o prohibir la importación, el tránsito, el redestino, la fabricación, la formulación, el reenvase, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla y la utilización de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, cuando se justifique por razones técnicas y se considere que emplearlas es perjudicial para la agricultura, la salud o el ambiente.
Quienes realicen investigación, experimentación, movilización, liberación al ambiente, importación, exportación, multiplicación y comercialización de vegetales o de los organismos o productos referidos en el artículo 41, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la agricultura, el ambiente y la salud humana y animal.
Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente.
Las investigaciones con sustancias químicas, biológicas o similares para uso agrícola, con fines de inscripción, deberán ser autorizadas y supervisadas por el Servicio Fitosanitario del Estado.
Las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, llevarán una etiqueta en español adherida o impresa al empaque o envase y deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos contemplados en el respectivo reglamento.
El Servicio Fitosanitario del Estado retendrá o decomisará las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso agrícola, por medio de las autoridades fitosanitarias encargadas de su regulación, cuando incumplan las disposiciones de la presente ley.
Todo lo decomisado se detallará en un acta y se pondrá a disposición de la autoridad judicial correspondiente.
El Servicio Fitosanitario del Estado deberá retener, decomisar y destruir los vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantidades que excedan de los límites máximos establecidos para el consumo humano y animal.
Una vez en firme una sentencia condenatoria, las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso agrícola decomisados pasarán a propiedad del Servicio Fitosanitario del Estado, que podrá ordenar el remate, la donación, la venta directa, la reformulación o el acondicionamiento, la destrucción o la reexpedición, según el caso.
Mediante resolución administrativa, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá ordenar el cierre temporal de un establecimiento donde se fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan o apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, que no cumplan con la legislación vigente, o bien, podrá denunciar el establecimiento ante las autoridades competentes para que ordenen el cierre.
El fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá denunciar, ante el Servicio Fitosanitario del Estado, a los establecimientos que no cuenten con regente a fin de que ordene cerrarlos.
Artículo 39Verificando formato
Uso de sustancias en aviación agrícola
Vigente desde 8 de abril de 1997 · texto SINALEVI
El uso de sustancias químicas, biológicas y afines en actividades de aviación agrícola deberá estar autorizado por el Servicio Fitosanitario del Estado.