Ley
Artículo 69 — Aumento de la sanción — Ley de Protección Fitosanitaria
- Número
- 7664
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10950, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VIII
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN I
INFRACCIONES
Se considerarán agravantes de las infracciones indicadas en el artículo 67 de la presente ley, cuando dichas conductas ocasionen daños al ambiente, la salud de los animales, la salud de las personas o si se trata de una persona infractora reincidente dentro del año en que se produjo la infracción anterior.
En estos casos, la sanción pecuniaria por imponer será la siguiente:
- Para los incisos a), b), c), e), f), g), r,, j), k), y l), de siete a treinta salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
- Para los incisos d), h), m), n), y ñ) de cinco a veinte salarios base de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
Para lo anterior, deberán considerarse las circunstancias de la persona responsable, las características de su actividad, el grado de dolo o culpa, el beneficio obtenido o el que se esperaba obtener, el grado de afectación, el daño o riesgo generado, así como el incumplimiento de advertencias previas y la alteración social que pueda provocarse.
Para aplicar estas sanciones, el Servicio fitosanitario del Estado deberá dar audiencia a la persona interesada en los términos que se señalen por la vía reglamentaria.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)