Ley
Artículo 10 — Ley de protección de las obtenciones vegetales
- Número
- 8631
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 10
Vigente desde 6 de marzo de 2008 · texto SINALEVI
Derecho de prioridad
- Se otorgará el derecho de prioridad al solicitante de un certificado de obtención vegetal para la misma variedad, que anteriormente haya formulado una solicitud en países con los cuales Costa Rica tenga convenios o tratados en esta materia. La prioridad consistirá en que se le podrá reconocer como fecha de presentación de la solicitud en el país aquella de la primera solicitud en otro país, siempre que no hayan transcurrido doce meses desde la fecha en que se presentó la primera solicitud. Si la solicitud presentada ante la Ofinase es precedida por varias solicitudes, la prioridad solo podrá basarse en la primera solicitud.
- Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud presentada en el país, la prioridad de la primera solicitud. El solicitante tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el país, para proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada la primera solicitud, así como las muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.
- El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo hasta de seis meses a partir del rechazo o retiro, para proporcionar a la Ofinase cualquier información, documento o material exigidos para el examen previsto en el artículo 8 de esta Ley.