Ley
Artículo 71 — Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal — Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual
- Número
- 8039
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10783, La Gaceta N.º 216 del 17 nov 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO V
Delitos Penales
SECCIÓN VI
Disposiciones comunes a todos los tipos penales de este capítulo
Artículo 71
Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal
Vigente desde 21 de noviembre de 2008 · texto SINALEVI
A petición de parte o de oficio, los jueces de la República podrán ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, lo siguiente:
- La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia relevante del delito. Los materiales sujetos a la incautación en la orden judicial, no requerirán ser identificados individualmente, siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden.
- El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.
- El decomiso de toda mercancía falsificada o pirateada, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar su ingreso en los canales comerciales.
- Respecto a la piratería lesiva de los derechos de autor o derechos conexos, el decomiso de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.
Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar en sentencia penal, la destrucción de las mercancías falsificadas ilegales o pirateadas, así como la destrucción de los materiales, accesorios e implementos utilizados en la comisión del delito.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)