Ley
Artículo 95 — Ley de Pesca y Acuicultura
- Número
- 8436
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10764, La Gaceta N.º 231 del 9 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
Acuicultura
CAPÍTULO II
Uso, sanidad, desarrollo y mejoramiento
Artículo 95
Vigente desde 1 de marzo de 2005 · texto SINALEVI
Para introducir especies foráneas acuáticas de flora y fauna en cualquier fase del ciclo biológico destinadas al cultivo, se requiere la autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Dicha autorización únicamente será otorgada previo análisis técnico realizado por autoridades públicas o privadas competentes en su especialidad. Además, deberá justificarse la factibilidad biológica y técnica para la introducción de las especies exóticas que no afecten en ninguna forma, no perjudiquen el desarrollo ni el entorno de las especies nacionales de flora y fauna silvestres, ni ocasionen problemas de salud pública.
Solo será permitida la importación de aquellas especies de flora y fauna silvestres que no estén contenidas en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Ley Nº 5605, de 22 de octubre de 1974.