Ley
Artículo 38 — Ley de Pesca y Acuicultura
- Número
- 8436
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10764, La Gaceta N.º 231 del 9 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO VI
Conservación, protección y administración
Artículo 38
Vigente desde 1 de marzo de 2005 · texto SINALEVI
La autoridad ejecutora de la presente Ley determinará los métodos, las técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:
- Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados por la autoridad ejecutora.
- Usar explosivos de cualquier naturaleza, dirigidos a la actividad pesquera.
- Emplear equipos acústicos como artes de pesca y sustancias tóxicas en las embarcaciones.
- Impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales.
- Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos y otros procedimientos que atenten contra la flora y fauna acuáticas.
- Introducir especies vivas declaradas por el Estado como perjudiciales para los recursos pesqueros.
- Arrojar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, residuos o desechos líquidos, sólidos, gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras, combustibles en cualquier estado, hidrocarburos, desechos tóxicos, desechos biológicos producto de la utilización de extractos de plantas para cegar peces y otros organismos acuáticos, sustancias químicas o sustancias de cualquier naturaleza, que alteren las características físicas, químicas y biológicas del agua y, consecuentemente, la hagan peligrosa para la salud de las personas, la fauna y flora terrestre y acuática, o la tornen inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.
- Capturar ejemplares de especies de talla inferior a la autorizada.
- Utilizar dimensiones y materiales no autorizados para las mallas, los anzuelos, las redes y las artes de pesca en general que, en función del tipo de barco, maniobra de pesca o especie, no sean los fijados para las capturas.
- Emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura.
- Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero.
- Utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca al día y que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera y número de matrícula por ambos lados de la proa.
Utilizar artes de pesca que no se encuentren debidamente marcados y registrados ante el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca)")
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 19 de la Ley para la adecuada gestión de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas, N° 10764 del 12 de noviembre del 2025 se adicionará un inciso m al presente artículo. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la indicada norma la misma empieza a regir veinticuatro meses posterior a su publicación, es decir, el 10 de diciembre del 2027, por lo q a partir de esa fecha el texto de dicho inciso será el siguiente: "m)