Ley
Artículo 18 — Prohibición de comercialización de la pesca de fomento y sus excepciones — Ley de Pesca y Acuicultura
- Número
- 8436
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10764, La Gaceta N.º 231 del 9 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO IV
Investigación
Artículo 18
Prohibición de comercialización de la pesca de fomento y sus excepciones
Vigente desde 18 de marzo de 2022 · texto SINALEVI
El permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la comercialización de las capturas obtenidas, salvo en el caso de los permisos otorgados a las universidades y los colegios universitarios, ambos nacionales estatales, y al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), instituciones a las que se les permitirá comercializar las capturas únicamente para cubrir algunos costos de la investigación, con los límites y las condiciones establecidos en el permiso, siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se entreguen al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) los informes finales. En caso de que el producto se comercialice o se done deberá hacerse por medio del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) y los excedentes producidos por la comercialización pasarán a su fondo.
Cuando quien realice la investigación sea el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad pesquera en asocio con organizaciones nacionales de pescadores legalmente constituidos, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) podrá permitir la disposición de las capturas obtenidas a dichas organizaciones para que estas cubran el costo del desarrollo de la investigación, con los límites y las condiciones que se establezcan en los permisos otorgados.
Las demás entidades o empresas nacionales o extranjeras que busquen el mejoramiento de la actividad pesquera y aprovechamiento de los recursos, que se les otorgue el permiso de pesca, con fines exploratorios, deberán rendir garantía económica suficiente, de conformidad con el reglamento de esta ley; asimismo, deberán presentar al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) un informe final. De existir captura, deberá ser entregada a la autoridad ejecutora para que la comercialice o la done y los fondos producidos por la venta pasarán a ser patrimonio de esa autoridad.
Si se incumplen las disposiciones del permiso de pesca o no se entrega el informe final, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), con respeto al debido proceso, procederá a ejecutar la garantía rendida.
Las instituciones académicas extranjeras que soliciten permiso de pesca para investigación científica y estén debidamente acreditadas como tales, ante la autoridad competente nacional, deberán presentar al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) el informe final de su investigación, el cual de conformidad con el estudio del plan de actividades indicado en el artículo anterior, debidamente fundamentado, podrá exigirles a estas instituciones la rendición de la garantía económica referida en este artículo.
Las atribuciones aquí otorgadas al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) serán sin detrimento de la autonomía de que gozan por mandato constitucional las universidades estatales.
(Nota de Sinalevi: Mediante voto de la Sala Constitucional N° 036563 del 5 de noviembre de 2025, se interpretó el párrafo anterior en el sentido de que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura es la instancia que comercializará las eventuales capturas, cuyo producto podrá cubrir solo costos indispensables para la investigación desarrollada, y cualquier excedente pasará al fondo de ese instituto.) (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)