Ley
Artículo 53 — Ley de la Jurisdicción Constitucional
- Número
- 7135
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10013, La Gaceta N.º 188 del 30 sept 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
Del recurso de amparo
CAPÍTULO I
Del amparo contra órganos o servidores públicos
Artículo 53
Vigente desde 11 de octubre de 1989 · texto SINALEVI
Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza, la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 04267-2022 · Sala Constitucional
Constitucional
«CON BASE EN LO DISPUESTO EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL»
- Resolución 04272-2022 · Sala Constitucional
Constitucional
«ORDENAR LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, CON BASE EN LO DISPUESTO EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL»
- Resolución 04272 · Sala Constitucional
Contencioso-administrativo
«Lo anterior, bajo la advertencia de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con base en lo dispuesto el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo y,»
- Resolución 17100-2021 · Sala Constitucional
Constitucional
«bajo la advertencia de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con base en lo dispuesto el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo»