Ley
Artículo 19 — Ley de Informaciones Posesorias
- Número
- 139
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 19
Vigente desde 29 de noviembre de 1977 · texto SINALEVI
Las fincas inscritas por medio de esta ley quedarán afectadas por las siguientes reservas, sin que haya necesidad de indicarlas en la resolución:
- Si el fundo es enclavado o tiene frentes a caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos;
- A las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, cuando existieren aguas de dominio público o privado, en su caso; y
- A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes vegetales o animales, que estén en proceso de extensión (* sic) en el país, a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería. (* sic: debe entenderse "extinción") Si la finca fuere declarada de aptitud forestal por la Dirección General Forestal, dentro del mes que señala el artículo 5º de esta ley, quedará prohibido cortar árboles en un veinticinco por ciento de su cabida, salvo los que esa Dirección autorizare para renovar bosque y previo cultivo de cinco o más árboles de la misma especie por cada árbol que se autorice a cortar.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 16629 del 28 de noviembre de 2012, estableció que el inciso anterior es constitucional siempre y cuando se interprete que la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la franja o porción del terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio público originario.) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 16629 del 28 de noviembre de 2012, estableció que el inciso anterior es constitucional siempre y cuando se interprete que la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la franja o porción del terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio público originario.) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5813 de 4 de noviembre de 1975) ch) (Así adicionado por el artículo 18 de la ley No. 6184 de 29 de noviembre de 1977).