Ley
Artículo 12 — Ley de Informaciones Posesorias
- Número
- 139
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 12
Vigente desde 14 de julio de 1941 · texto SINALEVI
Cualquier error que sea necesario rectificar en un título posesorio inscrito, se tramitará en el mismo expediente original; y si éste no apareciere, se acompañará al escrito en que se pida la rectificación, una certificación del Registro Público del asiento respectivo.
Se examinará de nuevo a los testigos que declararon antes, o a otros si aquéllos no pudieren ser habidos, a fin de que atestigüen sobre la identidad de la finca. Toda rectificación se hará con citación y audiencia de la Procuraduría General de la República y de las partes interesadas en los mismos términos expresados en el artículo 5º de la presente ley.
Los títulos que en adelante se levanten, no podrán ser rectificados en cuanto a cabida del terreno por ningún motivo, salvo que se tratare de enmendar un error de cálculo de plano, resultante de sus mismos detalles de medida.