Ley
Artículo 85 — Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943 — Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
- Número
- 7600
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9865, La Gaceta N.º 205 del 17 ago 2020 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO V
CAPÍTULO I
REFORMAS
SECCIÓN V
Reformas de la Ley Orgánica del Notariado
Artículo 85Verificando formato
Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943
Vigente desde 2 de mayo de 1996 · texto SINALEVI
Se reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica del Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:
"Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:
- Los declarados en estado de interdicción.
- Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
- Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra la propiedad.
Están relativamente impedidos:
- Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato a que se refiere la escritura.
- El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.
- Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura."
"Artículo 18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:
- El que tenga impedimento para dar fe.
- El declarado en estado de interdicción."
"Artículo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un intérprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducirá en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.
Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al intérprete como un testigo instrumental.
Artículo 60.- En los casos del artículo anterior, se consignará en la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída la escritura por el intérprete o por el notario en su caso; también se consignarán el nombre, los apellidos y las generales del intérprete cuando intervenga."
"Artículo 86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que hayan de pagarse."
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso a la justica", que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 85)