Ley
Artículo 82 — Reformas del Código de Comercio — Ley de Garantías Mobiliarias
- Número
- 9246
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO III
DEROGATORIAS, REFORMAS Y VIGENCIA
Artículo 82Verificando formato
Reformas del Código de Comercio
Vigente desde 7 de mayo de 2014 · texto SINALEVI
Se reforman los artículos 530, 536, 537, 541, 544, 547, 551, 554, 556, 557, 558 y 560 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 530.- El contrato de prenda servirá para la garantía de toda clase de obligaciones que tengan por objeto bienes muebles inscribibles con sujeción a las reglas de los artículos siguientes, excepción hecha de préstamos que hagan las casas de empeño y montepíos, almacenes generales de depósito y garantías mobiliarias que se rigen por disposiciones especiales."
"Artículo 536.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella en caso de no pago. En el momento de celebrar el contrato puede autorizarse al acreedor para que saque a remate los efectos dados en garantía por medio de un corredor jurado o notario y sin necesidad de procedimientos judiciales. En este caso, será obligación del corredor jurado o notario público encargado de la subasta publicar, por una sola vez en el diario oficial, el aviso del remate con ocho días de anticipación, contando entre ellos el de la publicación y el remate. El aviso deberá contener por lo menos los siguientes requisitos: el día, la hora y el sitio en que haya de celebrarse el remate; la descripción lacónica de la naturaleza, clase y estado de los bienes objeto de la subasta; la base del remate; expresión de si la subasta se hace o no libre de gravámenes o anotaciones. La fecha del remate debe notificarse por escrito al deudor con diez días de anticipación por lo menos. La base para el remate será la fijada en el contrato respectivo y, si no se hubiera previsto, servirá de base el precio corriente en el mercado el día en que se solicite la venta bajo la responsabilidad del corredor jurado o notario.
Artículo 537.- Las prendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos automotores, buques o aeronaves deberán ser constituidas en escritura pública. El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la posesión de la cosa empeñada y asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario; además, responderá por los daños que sufran las cosas y no provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los objetos. Como prueba del depósito servirá el documento o certificado que acredite la constitución de la prenda o la certificación del Registro de Bienes Muebles."
"Artículo 541.- El deudor que hubiera contraído una obligación con garantía prendaria no podrá gravar los mismos bienes para garantizar otra deuda, sin advertir en el nuevo contrato que existen el o los gravámenes anteriores. Si el deudor omitiera esa advertencia al constituir la garantía prendaria en el nuevo documento, no expresara que existen otros gravámenes de orden preferente, será considerado reo de estafa y castigado conforme a las disposiciones del Código Penal.
El Registro no inscribirá documento alguno en que se constituya un gravamen de prenda, sin revisar previamente, bajo su responsabilidad, los asientos de inscripción para determinar si existe inscrito o presentado algún contrato anterior sobre los mismos bienes muebles inscribibles. En caso de duda en cuanto a la identificación, el Registro exigirá, antes de practicarse la inscripción, la aclaración necesaria de parte de los contratantes."
"Artículo 544.- Sin perjuicio del derecho del acreedor de inspeccionar los bienes dados en garantía, podrá estipularse en el contrato de prenda que el deudor deberá presentar periódicamente un informe descriptivo del estado de los objetos pignorados."
"Artículo 547.- Durante la vigencia del contrato, el acreedor, por sí mismo o por medio de agente o representante que acompañe carta suya autorizándolo para ello, podrá inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda y, si a juicio de él o su agente representante se encontraron sufriendo daño o deterioro o en peligro de sufrirlo por motivo de abandono, descuido o impericia de parte del deudor, el acreedor podrá acudir con la prenda al juez de la jurisdicción correspondiente del domicilio del deudor o al del lugar en que estén situados los bienes, a opción del acreedor, por los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, pidiendo que le nombre un perito para que examine el estado de los bienes y previo el informe de este, si resultara cierto el cargo, el juez ordenará al deudor tomar las medidas necesarias para evitar el daño o deterioro. Si el deudor no cumpliera lo ordenado dentro del término que se hubiera fijado, se autorizará al acreedor para que haga lo que sea necesario para atender debidamente al cuido de los bienes afectados, caso en el cual los gastos en que incurriera el acreedor se tendrán como obligaciones accesorias cubiertas por el gravamen prendario. En casos muy calificados, el juez podrá quitar el depósito de los bienes al deudor y conferirlo al acreedor o a un tercero. También podrá ordenar, cuando así lo juzgue necesario, el remate de los bienes, en cuyo caso el deudor perderá el beneficio del plazo."
"Artículo 551.- Corresponde al Registro de Bienes Muebles, como dependencia del Registro Nacional, el control jurídico y la publicidad registral de los contratos prendarios respecto a aeronaves, embarcaciones y vehículos inscribibles, excluyendo dentro de esta última categoría a aquellos que se describan como equipo especial genérico, equipo especial agrícola, equipo especial obras civiles, remolque genérico, remolque liviano, semirremolque, sobre los cuales y a pesar de encontrarse inscritos en el Registro de Bienes Muebles no se les aplicará el régimen de prenda común sino que se utilizará el régimen de garantía mobiliaria."
"Artículo 554.- El contrato de prenda sobre aeronaves, embarcaciones y vehículos sujetos a inscripción, sus modificaciones, prórrogas, cesiones, novaciones, cancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con él, deberá constar por escrito y se hará en escritura pública. El contrato deberá contener el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del acreedor, si se tratara de una persona física, o la razón social o denominación, cuando se trate de una persona jurídica. Deberá consignar una descripción exacta de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, la estimación para el remate, la indicación de quién es el depositario, la especificación del seguro, si lo hubiera, el lugar de pago del capital y los intereses, la fecha de vencimiento y todos los demás datos indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad."
"Artículo 556.- El título en que conste la prenda debidamente inscrita es trasmisible por cesión. El cedente será responsable solidariamente con el deudor, salvo que la cesión contenga enunciaciones que modifiquen, limiten o eliminen esa responsabilidad. La cesión debe ser notificada al deudor e inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
Artículo 557.- Toda modificación en el contrato de prenda ya inscrito tiene que ser anotada al margen del asiento original en que se inscribió el contrato. Si el contrato se hubiera consignado en escritura pública, cualquier modificación convenida entre las partes se podrá hacer de igual forma, sin que sea indispensable presentar de nuevo al Registro el contrato principal. Siempre que una cosa dada en prenda se traspase por cualquier título, deberá anotarse este contrato en el Registro, a efectos de saber a quién debe requerirse para la presentación de los objetos dados en garantía, en caso de remate. También, se le notificará a ese adquirente, por si desea pagar la obligación en vez de abandonar los bienes a la ejecución.
Artículo 558.- Todos los convenios y actos relacionados con la prenda sobre aeronaves, embarcaciones y vehículos sujeta a inscripción, no perjudicarán a tercero de buena fe, sino desde la fecha de presentación del documento al Registro."
"Artículo 560.- Tratándose de prendas sobre aeronaves, embarcaciones y vehículos sujeta a inscripción se anotarán en el Registro los mandamientos judiciales que acrediten haberse establecido la ejecución prendaria contra el deudor o endosante y el decreto de embargo sobre los derechos del acreedor. Esta última anotación tendrá el valor que le confiere el artículo 458 del Código de Procedimientos Civiles."