Ley
Artículo 57 — Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- 7064
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO TERCERO
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CAPÍTULO V
De otras disposiciones y reformas legales
Artículo 57
Vigente desde 29 de abril de 1987 · texto SINALEVI
Modifícase el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 25 de setiembre de 1953 para que diga:
"Artículo 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos por parte del banco. Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de crédito integrada por el gerente, los subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente, sin perjuicio de las facultades que la Junta otorgue a los gerentes y subgerentes individualmente. Cada junta delegará, en la comisión de crédito, la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, por la suma de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00).
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica tendrá facultad para aumentar anualmente esta suma, tomando en cuenta los índices de inflación. Tendrá autoridad para restringir, en casos individuales calificados, los plazos máximos autorizados, así como los límites individuales fijados; y también para aumentar los márgenes de garantía; todo ello cuando a su juicio así convenga a los intereses del Banco puesto bajo su gobierno y dirección."