Ley
Artículo 55 — Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- 7064
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO TERCERO
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CAPÍTULO V
De otras disposiciones y reformas legales
Artículo 55
Vigente desde 29 de abril de 1987 · texto SINALEVI
Refórmase el inciso b) del artículo 28 del Decreto Ley de Pesca y Caza Marítima, Nº 190 del 28 de setiembre de 1948 y sus reformas, para que diga:
"Artículo 28.- Queda prohibido a los que efectúen la pesca, además de las prohibiciones de carácter general contenidas en esta ley, ejecutar los siguientes actos:
- Cegar las tortugas capturadas, comerciar con los huevos y destruir los nidos, excepto en el Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, en el que se permitirá el comercio de huevos de tortuga lora (Le Pidochelis Olivaces), siempre que se haga de acuerdo con un plan de manejo sustentado en estudios científicos que justifiquen tal acción. De no ser de esta manera, no podrá hacerse la explotación. Del producto neto obtenido por la venta de huevos de tortuga en esa explotación, se destinará el veinte por ciento (20%) a la cuenta MAG-ATUN y el ochenta por ciento (80%) a la Asociación de Desarrollo Comunal de Ostional, para obras de desarrollo social."