Ley
Artículo 48 — Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- 7064
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO TERCERO
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CAPÍTULO I
De la competencia del Ministerio
Artículo 48
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del sector agropecuario, tendrá las siguientes funciones:
- Promover el desarrollo agropecuario a partir, fundamentalmente, de la investigación y de la extensión agrícola, con objetivos socioeconómicos, de acuerdo con las necesidades del productor agropecuario.
- Apoyar al Ministro en la formulación y en el cumplimiento de la política en materia de desarrollo rural agropecuario, para la coordinación con las demás instituciones del Sector Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.
- Elaborar e implantar los programas de regionalización técnico administrativos y de zonificación agropecuaria, en coordinación con otras instituciones del Sector. ch) Atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias, en especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la contaminación ambiental.
- Promover y ejecutar, conjuntamente con otros entes del Sector Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, acciones tendientes a lograr una adecuada disponibilidad de alimentos para la población.
- Participar, conjuntamente con otras instituciones del Sector, en la identificación de las necesidades de construcción y mantenimiento de la infraestructura propia para el desarrollo agropecuario y de recursos naturales renovables.
- Ejercer cualesquiera otras funciones que se le señalen por ley, por decreto, o por medio de directrices del Presidente de la República.
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990). (REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990). (REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990). (NOTA: Véanse además los artículos 6 y siguientes de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998, que tácitamente adiciona este numeral en cuanto a las funciones del Ministerio)