Ley
Artículo 41 — Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- 7064
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA CREACION DEL SECTOR AGROPECUARIO
CAPÍTULO IV
De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
Artículo 41
Vigente desde 5 de junio de 1990 · texto SINALEVI
A la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial agropecuaria le corresponderá especialmente:
- Elaborar el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario, con base en el Plan Nacional de Desarrollo preparado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), garantizando, de forma efectiva, el acceso equitativo de las mujeres y los hombres a la tierra y demás activos productivos, incluyendo la asistencia técnica y los servicios de extensión, para desarrollar actividades productivas sostenibles por medio de procesos simplificados, para el logro de la igualdad de género y las garantías relacionadas con la dignidad humana sin ninguna discriminación.
- Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que correspondan al Sector, y armonizarlos con las políticas regionales y con las directrices que emanen del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.
- Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División de Planificación y Coordinación Sectorial del Ministro de Planificación Nacional y Política Económica. ch) Cumplir con las demás funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.
- Generar los datos de tenencia de tierra, actividades productivas, asistencia técnico-financiera, acceso a crédito y demás acciones de fomento, desagregados por género.
- Preparar las consultas y solicitudes de información en materia agropecuaria y de género, necesarias para la toma de decisiones y la efectiva reducción de brechas, a efectos de que estas sean incluidas dentro del diseño estadístico del Censo Nacional Agrario y de las estadísticas agropecuarias en general.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025) (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990)