Ley
Artículo 33 bis — Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
- Número
- 7786
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10961, La Gaceta N.º 113 del 19 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
Aspectos Procesales
CAPÍTULO XI
Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares
Artículo 33 bis
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará, de forma inmediata y simultánea, al Ministerio Público y a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas de las personas físicas o jurídicas comprendidas:
- En las listas internacionales de terroristas aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con las resoluciones 1267, de 1999; 1989, de 2011; 1988, de 2011; 2253, de 2015 y sus resoluciones sucesoras.
- En las listas elaboradas por los comités creados por las resoluciones 1718, de 2006 y 1737, de 2006, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en materia de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y sus resoluciones sucesoras.
- En las designaciones efectuadas de conformidad con la resolución 1373, de 2001, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus resoluciones sucesoras.
La Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas informará, de manera inmediata, a las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quater de esta ley y al Registro Nacional de las listas y designaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) de este artículo. Una vez recibida esta información, dichas instituciones deberán proceder con el congelamiento o con la inmovilización inmediata sin notificación ni audiencias previas, de todos los productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles y comunicarán de los resultados a dicha Unidad dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado a partir de que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas comunique los listados y las designaciones definidos en los incisos anteriores.
El Ministerio Público recibirá el comunicado de dichos resultados por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera, a fin de que solicite al juez competente el congelamiento o la inmovilización correspondiente. El juez deberá resolver en un plazo máximo de veinticuatro horas dicha solicitud, la cual será puesta en conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera.
El congelamiento y la inmovilización establecidos en este artículo procederán únicamente cuando se presente alguno de los supuestos fijados en los incisos precedentes. En caso contrario, el afectado por la medida podrá recurrirla ante la autoridad contencioso-administrativa competente.
En cuanto a los productos financieros, el dinero y los activos congelados o inmovilizados, las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quater de esta ley procederán a su depósito en las cuentas de dinero decomisado, que para tal efecto mantiene el Instituto Costarricense sobre Drogas, y deberán informar a la Unidad de Inteligencia Financiera al momento de ejecutar esta acción, remitiendo copia de los comprobantes de depósito efectuado.
Las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quater de esta ley quedarán obligadas a mantener un monitoreo permanente de las listas y las designaciones referidas en el presente artículo, independientemente de la comunicación que les dirija la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Las acciones que se realicen en cumplimiento de lo establecido en el presente artículo no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, del 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009) (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10961 del 9 de junio de 2026)