Ley
Artículo 16 bis — Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
- Número
- 7786
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10961, La Gaceta N.º 113 del 19 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Aspectos Procesales
CAPÍTULO V
Identificación de Clientes y Mantenimiento de Registros
Artículo 16 bis
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Se crea en la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) la base de datos con información de la política Conozca a su Cliente de los sujetos obligados, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos siguientes:
- Los sujetos obligados, establecidos en el artículo 14 de la presente ley, deberán suministrar la información que defina la Superintendencia General de Entidades Financieras. En el caso de las entidades sujetas a obligaciones por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras, se exceptúan del acceso de la información de la base de datos a las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater de la presente ley.
- La Superintendencia General de Entidades Financieras podrá informar a las entidades fiscalizadas por cualquiera de las superintendencias, sobre la documentación de los clientes de las entidades en materia de la política Conozca a su Cliente. Para ello deberá considerar el tipo y el nivel de acceso a la información, de acuerdo con la naturaleza del sujeto obligado bajo un enfoque de riesgos de legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
- La Superintendencia General de Entidades Financieras habilitará el acceso a la información de la base de datos a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en ejercicio de sus potestades para prevenir y combatir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
- Cuando un sujeto obligado, en la evaluación de solicitud de apertura de cualquier producto o servicio, estime necesario conocer sobre la documentación y los datos del solicitante en materia de la política Conozca a su Cliente, podrá solicitarle a este su autorización escrita para que la entidad consulte en la Superintendencia sobre sus datos.
- La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización del solicitante, y será responsable por el adecuado uso de la información recibida.
- Si el cliente así lo desea, la entidad supervisada le entregará copia de la información recibida, a efectos de que pueda revisar la veracidad de los datos. Cuando el solicitante estime que los datos no reflejan su situación real en materia de documento de la política Conozca a su Cliente, podrá dirigirse a la entidad supervisada en la que pretende abrir el producto o servicio o ante la Superintendencia, a efectos de que se aclare la situación.
- Será aplicable el tipo penal contenido en los artículos 196 y 196 bis del Código Penal a los funcionarios, los empleados y los administradores de las entidades fiscalizadas y de las superintendencias, que realicen o ejecuten las conductas descritas en dichas normas, relacionada con el mal manejo de la información contenida en la base de datos a que se refiere este artículo. El funcionario, el empleado o el administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.
- La Superintendencia deberá establecer las medidas internas y de acatamiento por parte de los sujetos obligados que estimen necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este artículo.
- La información que otorgue la plataforma administrada por la Superintendencia General de Entidades Financieras sobre los datos del solicitante en materia de la política Conozca a su Cliente no implica calificación alguna el nivel de riesgo de los clientes, lo cual deberá establecer cada entidad fiscalizada en sus políticas y procedimientos.
Se autoriza a la Superintendencia General de Entidades Financieras para que establezca un cobro razonable a cargo de las entidades fiscalizadas consultantes, establecidas en el artículo 14 de la presente ley, por los servicios de la plataforma requerida a los efectos de implementar lo ordenado en este artículo, en aras de garantizar un funcionamiento adecuado y sostenible de esta. Para el caso de las entidades sujetas a obligaciones por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras, se exceptúan de este cobro a las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 15, 15 bis y 15 quater de la presente ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10961 del 9 de junio de 2026) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10961 del 9 de junio de 2026) (Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)