Ley
Artículo 6 — Ley de Creación del Registro Nacional
- Número
- 5695
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 6
Vigente desde 28 de noviembre de 1983 · texto SINALEVI
Habrá un Director General, de quien dependerán jerárquicamente, para efectos administrativos, los directores de las diversas dependencias integradas del Registro Nacional.
El Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo menos con cinco años de ejercicio profesional.
El Director General del Registro Nacional será nombrado por el Poder Ejecutivo, escogido de una terna que al efecto elaborará la Junta Administrativa.
Al Director General corresponderá:
- Ejercer la labor de funcionarios ejecutivos de la Junta, en cuyas sesiones tendrá voz pero carecerá de voto.
- Proponer a la Junta los proyectos para el cumplimiento de las funciones encomendadas a esta en el artículo tercero.
- Coordinar las funciones de todas las dependencias del Registro Nacional.
- Unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general, las medidas del carácter registral en los distintos registros, sin que le corresponda el análisis o calificación de casos concretos cuyo pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe de cada dependencia.
- Aprobar los proyectos de presupuesto que se presenten a la Junta.
- Disponer las medidas administrativas generales par todos los organismos que integran el Registro Nacional.
- Tomar todas las medidas que estime convenientes para la marcha del Registro Nacional y sus dependencias, de acuerdo con las normas dictadas por la Junta.
El Director del Registro Nacional no podrá ser director de ninguno de los registros en particular.
Queda prohibido al Director del Registro Nacional abocar los asuntos que concierne resolver individualmente a cada uno de los registros.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 173 del Código Notarial, N° 7764 del 17 de abril de 1998) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983)