Ley
Artículo 19 — Ley de Creación del Registro Nacional
- Número
- 5695
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 19
Vigente desde 22 de julio de 1985 · texto SINALEVI
La Dirección General de Servicio Civil, por medio de resolución, determinará, según el espíritu de disposiciones equivalentes, lo concerniente al pago de la dedicación exclusiva, para el personal técnico y profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983) (Mediante el artículo 29 de la Ley de Presupuesto N° 6995 del 22 de julio de 1985, se interpretó este numeral en el sentido de que: "...los diplomados de la Escuela de Ciencias y Técnicas Registrales de la Universidad Nacional, están comprendidos en la categoría de técnicos. Los beneficios que señalan los citados artículo 19 y 23 de la Ley del Registro Nacional, se aplicarán a los servidores pagados con fondos del Presupuesto Nacional, y a los pagados con recursos del Presupuesto de la Junta Administrativa del Registro Nacional.")