Ley
Artículo 16 — Ley de Creación del Registro Nacional
- Número
- 5695
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 16
Vigente desde 28 de mayo de 1975 · texto SINALEVI
Se reforma el artículo segundo de la ley número 4407 de 2 de setiembre de 1969, que se leerá así: "Artículo 2° Los Fondos que se recauden por concepto del pago del timbre en los endosos, modificaciones y prórrogas por el total o saldo, en su caso, que se practiquen en el Registro General de Prendas, serán depositados por el Banco Central de Costa Rica directamente en la cuenta corriente que indique la Junta Administrativa del Registro Nacional, dentro de los cinco primeros días de cada mes y destinados a los fines de creación de la Junta. Para efectos de control, los timbres que se usen en estos casos llevarán un distintivo especial"