Ley
Artículo 9 — Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)
- Número
- 449
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
Duración, Domicilio y Facultades
Artículo 9
Vigente desde 24 de mayo de 1961 · texto SINALEVI
El Instituto tendrá capacidad para entrar en contratos de todo orden lícito; para comprar, vender y arrendar bienes muebles e inmuebles, valores y empresas dentro de los propósitos de su creación; para emprestar, financiar e hipotecar; y para toda otra forma de gestión comercial y legal que sea necesaria para el desempeño de su cometido, y dentro de las normas corrientes de contratación que su situación financiera le permita, sin incurrir en riesgos indebidos para la estabilidad de la institución.
Podrá el Instituto emitir bonos al portador en moneda nacional o extranjera conforme a sus necesidades de financiación para el desarrollo de su programa de electrificación nacional, a los tipos de interés, tasas de amortización y monto de las emisiones que determine la misma Institución, previa solicitud y conocimiento del dictamen a que se refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco Central. Dichos títulos tendrán la garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes y sus ingresos. Estarán exentos de todo impuesto presente y futuro y serán negociables libremente, pudiendo adquirirlos todas las instituciones autónomas como inversión.
Corresponderá al Servicio Nacional de Electricidad la fiscalización de las distintas emisiones de bonos que acuerde el Instituto. Los bonos del Instituto gozarán en todo caso de exenciones y privilegios no inferiores a los que disfrutan o llegaren a disfrutar los emitidos por empresas eléctricas privadas de acuerdo con la ley y los contratos.
( Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2749 de 24 de mayo de 1961).