Ley
Artículo 14 — Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social
- Número
- 4762
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VI
Creación:
Artículo 14
Vigente desde 25 de noviembre de 1977 · texto SINALEVI
El Patronato se integrará en la forma siguiente:
El Ministro de Gobernación y Justicia, quien lo presidirá, dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o sus representantes, y dos representantes del Poder Ejecutivo. Las sesiones se deberán efectuar sin superposición de horarios y tendrán una duración mínima de una hora.
Sus integrantes devengarán un máximo de cuatro dietas mensuales, de doscientos colones (¢ 200.00), cada una. Por la ausencia a tres sesiones consecutivas, sin el respectivo permiso, se perderá la representación.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General pondrá a su disposición el personal necesario.
El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6164 del 25 de noviembre de 1977) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 24 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7056 del 9 de diciembre de 1986, se reformó parcialmente el presente artículo en cuanto al número de sesiones y al monto de las dietas, estableciéndose lo siguiente: "lo relativo al número de sesiones y al monto de las dietas de los integrantes del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, se regirá de conformidad con lo establecido en la ley Nº 6908 del 3 de noviembre de 1983 y sus modificaciones")