Ley
Artículo 60 — Ley de Conservación de la Vida Silvestre
- Número
- 7317
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9863, La Gaceta N.º 216 del 28 ago 2020 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VII
Del ejercicio de la extracción y colecta de la flora silvestre
Artículo 60
Vigente desde 20 de diciembre de 2012 · texto SINALEVI
Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio de Ambiente y Energía tramite los permisos para la extracción de madera en los bosques naturales, enviará una copia de ellos al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (***) del Ministerio de Ambiente y Energía , la que los notificará a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en peligro de extinción.
En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la flora, conforme al artículo 14 de esta Ley.
El permisionario manifestará expresamente, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía , en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en la demás flora no declarada en peligro de extinción.
(**)
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")