Ley
Artículo 30 — Ley de Biodiversidad
- Número
- 7788
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10898, La Gaceta N.º 89 del 18 may 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
SECCIÓN II
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
Artículo 30
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Funciones del Consejo Regional El Consejo tendrá las siguientes funciones: 1.- Velar por la aplicación de las políticas en la materia.
- Velar por la integración de las necesidades comunales en los planes y actividades del Área de Conservación.
- Fomentar la participación de los diferentes sectores del Área en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales relacionados con los recursos naturales y el ambiente.
- Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento del Director del Área, mediante una terna.
- Aprobar las estrategias, las políticas, los lineamientos, las directrices, los planes y los presupuestos específicos del Área de Conservación, a propuesta del Director del Área y del comité científico- técnico.
- Definir asuntos específicos para el manejo de sus áreas protegidas, y presentarlos al Consejo Nacional para su aprobación.
- Recomendar, al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la creación, modificación o el cambio de categoría de sus áreas silvestres protegidas.
- Supervisar la labor del Director y del órgano de administración financiera establecidos.
- Aprobar, en primera instancia, lo referente a las concesiones y los contratos de servicios establecidos en el artículo 39.
- Cualquier otra función asignada por la legislación nacional o por el Consejo Nacional.