Ley
Artículo 27 — Ley de Aguas
- Número
- 276
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO SEGUNDO
SECCIÓN I
De los aprovechamientos especiales de aguas públicas
Artículo 27
Vigente desde 9 de agosto de 1996 · texto SINALEVI
En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:
I.- Cañerías para poblaciones cuyo control queda a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública;
II.- Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños;
III.- Abastecimiento de ferrocarriles y medios de transporte;
IV.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos;
V.- Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas;
VI.- Riego;
VII.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios particulares;
VIII.- Canales de navegación; y IX.- Estanques para viveros.
Dentro de cada clase, serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, las que antes hubiesen solicitado el aprovechamiento, sin responsabilidad de ninguna especie a cargo del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)