Ley
Artículo 209 — Ley de Aguas
- Número
- 276
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO DECIMOTERCERO
De la competencia de los Tribunales Comunes en materia de aguas
Artículo 209
Vigente desde 9 de agosto de 1996 · texto SINALEVI
Cuando la cuestión relativa al derecho y disfrute de las aguas no sea por su naturaleza de carácter esencialmente civil, si los derechos controvertidos se basan en una concesión administrativa, no cabe que los Tribunales resuelvan cuestión alguna de índole privada mientras no aparezca libre y expedita su jurisdicción por resoluciones del Ministerio del Ambiente y Energía o de los Inspectores Cantonales de Aguas que puedan servir de base para la decisión de la cuestión civil planteada, atendida la naturaleza de los títulos controvertidos; y hasta que tales resoluciones recaigan, la demanda judicial resultará extemporánea.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)