Ley
Artículo 174 — Ley de Aguas
- Número
- 276
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO DECIMO
SECCIÓN II
Impuestos
Artículo 174
Vigente desde 7 de noviembre de 1942 · texto SINALEVI
Si no conviniere la concesión, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá optar por cobrar judicialmente a los concesionarios las sumas adeudadas en virtud de impuestos y multas. La certificación que expida el Jefe de Contabilidad del Ministerio del Ambiente y Energía, con el visto bueno de su Director o Subdirector, tendrá fuerza ejecutiva y en el juicio no cabe otra excepción que la de pago que deberá comprobarse por medio de recibo. La tramitación se hará en papel de oficio y la sentencia condenará al pago de costas personales y procesales. Podrán actuar en representación del Ministerio de Ambiente y Energía, su Director o Subdirector, los representantes del Ministerio Público requeridos al efecto, o un apoderado en juicio, cuyo nombramiento se hará en la forma que se determina en el artículo 204.
(Así reformado párrafo último por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)