Ley
Artículo 157 — Ley de Aguas
- Número
- 276
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO NOVENO
Medidas referentes a la conservación de árboles para evitar la disminución de las aguas
Artículo 157
Vigente desde 27 de agosto de 1942 · texto SINALEVI
Es deber de las Municipalidades consultar al Departamento de Agricultura, y obtener de él el correspondiente permiso, antes de enajenar, hipotecar, dar en arriendo o a esquilmo o explotar por su cuenta, cualquier terreno que posean o adquieran cuando en dichos terrenos existan aguas de dominio público utilizables. El Departamento de Agricultura decidirá si tales terrenos están comprendidos entre los mencionados y si el destino que se deseare darles pudiera afectar la conservación de las aguas que utilizan las poblaciones. Igual obligación tendrán las Juntas de Educación, Juntas de Protección Social y, en general, todo organismo de carácter público.