Ley
Artículo 137 — Ley de Aguas
- Número
- 276
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO SETIMO
Modificaciones de los aprovechamientos y reglamentación de corrientes
Artículo 137
Vigente desde 9 de agosto de 1996 · texto SINALEVI
El Ministerio del Ambiente y Energía, de oficio o a instancia de parte, está facultado para modificar, sin exponerse a pago de daños y perjuicios por ningún motivo, los derechos al uso de las aguas públicas, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, riego, usos industriales y fuerza motriz, en los siguientes casos:
- Si se necesitan las aguas para cañerías, para abastecimiento de poblaciones, abrevaderos, baños u otros servicios públicos o abastecimientos de sistema de transporte. Los solicitantes tendrán que comprobar ante el Ministerio del Ambiente y Energía que no cuentan con otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para el efecto;
- Cuando lo exija el cumplimiento de leyes especiales dictadas en favor de poblaciones o de la agricultura;
- Al hacer la reglamentación de las aguas de una corriente, depósito o de un aprovechamiento colectivo; y
- Al emprender obras de utilidad pública que tengan por consecuencia el cambio de régimen de la corriente, el gobierno de las aguas, o su más racional aprovechamiento.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)