Ley
Artículo 20 — Delimitación de competencias — Ley contra la Violencia Doméstica
- Número
- 7586
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10634, La Gaceta N.º 39 del 27 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
Obligaciones de la policía administrativa
Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:
- Socorrer a las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio.
- Detener a las presuntas personas agresoras y ponerlas a la orden de la autoridad competente. En todo caso, deberá ponerse a la persona detenida a la orden de la autoridad competente, en el término de veinticuatro horas, conforme lo establece el artículo 37 de la Constitución Política.
- Levantar un acta sobre los hechos ocurridos; para ello deberán recoger información de familiares, personas vecinas o de otras presentes y consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.
- Decomisar las armas y los objetos utilizados para intimidar o agredir, así como cualesquiera otras armas que se encuentren en posesión de la persona agresora o inscritas a su nombre, y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.
Para estos efectos y con la finalidad de proteger la vida humana y la integridad personal, de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Constitución Política, la autoridad policial que acuda al primer llamado queda autorizada para revisar el inmueble donde se esté dando la agresión, con la finalidad de ubicar las armas a las que la persona agresora pueda tener acceso, aun en caso de que la persona agresora no se encuentre en dicho lugar.
- Declarar como testigos en un posible proceso judicial.
(Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)