Ley
Artículo 5 — Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados
- Número
- 2726
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10873, La Gaceta N.º 71 del 20 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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Artículo 5
Vigente desde 12 de julio de 1976 · texto SINALEVI
Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su naturaleza:
(a) Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 5207-04 de las 14:55 hrs. de 18/05/2004.
- Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o convenientes, para el mejor logro de sus fines;
- Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles;
- Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada, previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales; en este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la República;
- Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la evacuación de las aguas residuales y su tratamiento.
- Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que se refiere el inciso d) de este artículo.
- Aceptar donaciones de cualquier índole;
- Elaborar tarifas y tasa, rentas y otros cargos, por el uso de los servicios que fije esta ley;
- Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios, administradores o sus representantes, realizar los estudios e investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el organismo que esta ley regula;
- Se dará sus propios reglamentos; y
- Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les sean aplicables.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de 1966) (Así reformado este párrafo primero por el artículo 65, inciso a), de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995). (NOTA: Ver observaciones de la ley sobre el procedimiento de expropiación) (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 160 de marzo de 1966). (Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).