Ley
Artículo 10 — Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados
- Número
- 2726
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10873, La Gaceta N.º 71 del 20 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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Artículo 10
Vigente desde 20 de noviembre de 1962 · texto SINALEVI
Los directores devengarán, por cada sesión ordinaria o extraordinaria a que asistan, una dieta que no podrá ser superior a las que devenguen los directores de Instituciones Autónomas, en su monto y en su número mensual, y deberán figurar, en cuanto a valor y monto probable, en su Presupuesto Ordinario Anual.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte los artículos 2° y 3° de dicha ley regula lo relativo al monto de dietas y número de sesiones remuneradas)