Ley
Artículo 71 — Especialización de tribunales concursales — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 71
Especialización de tribunales concursales
Vigente desde 14 de abril de 2021 · texto SINALEVI
Los procesos concursales serán de competencia exclusiva de los tribunales especializados en esta materia, independientemente de la naturaleza de la actividad realizada o el tipo de persona que se someta a concurso, tales como personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades industriales, profesionales, comerciales, agrícolas, deportivas, tecnológicas y de cualquier otra naturaleza privada, siempre que no estén expresamente excluidas por esta ley.
Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que, cuando lo considere pertinente y con fundamento en el volumen de trabajo, establezca los tribunales especializados que sean necesarios para la tramitación de los procesos concursales.