Ley
Artículo 52 — Pago de créditos concursales — Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- 9957
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN VIII
LIQUIDACIÓN Y PAGO
52.1. Formas de pago Una vez pagados los créditos a cargo de la masa, cuando corresponda, los acreedores concursales serán pagados con el producto de la liquidación del patrimonio del concurso, salvo los casos en que se admita la dación en pago.
Se aplicarán las reglas de prelación entre créditos y las de proporcionalidad entre acreedores de una misma clase. También, deberá observase lo previsto en esta ley para créditos litigiosos, condicionales y tardíos.
Se reservará lo que corresponda a aquellos acreedores admitidos, respecto de los cuales no sea posible efectuar inmediatamente el pago. 52.2. Pagos parciales A los acreedores con privilegios especiales se les pagará inmediatamente cuando se haya efectuado la venta individualizada de los bienes garantes o la enajenación de la empresa concursada que los incluya.
El liquidador concursal realizará pagos a los acreedores con privilegios generales, cada tres meses, sin perjuicio del pago inmediato que deba efectuarse a los alimentarios y laborales. El plazo para el primer pago comenzará a correr a partir de la notificación de la resolución que ordenó la liquidación.
Si se llegara a cancelar la totalidad de los créditos con privilegio general, se proseguirá al pago correspondiente de los créditos comunes y, finalmente, los subordinados, con la misma periodicidad indicada en el párrafo anterior, siempre que se cuente con una liquidez igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor de los créditos de una u otra clase, respectivamente.
Al hacer pagos parciales correspondientes a determinada clase, deberá reservarse lo que corresponda a los créditos litigiosos o condicionales de esa clasificación. 52.3. Dación en pago Si fueran admisibles o se ordenaran pagos anticipados de créditos, se podrán dar en pago activos materiales e inmateriales, a favor de acreedores laborales, alimentarios o a cargo de la masa con derecho ya exigible, siempre que sea útil o necesaria la liquidación anticipada de los bienes y su valor admitido en el concurso sea inferior o igual al monto del crédito que se paga.
También, podrán ser objeto de dación en pago a favor de cualquier acreedor concursal o a cargo de la masa, los bienes que no haya sido posible enajenar en etapa de liquidación, por el valor que acuerden el interesado y el liquidador concursal. 52.4. Remanente Si quedara un remanente, una vez pagados todos los créditos concursales, incluidos los subordinados, el tribunal pondrá en conocimiento de todos los interesados su existencia.
Los acreedores, cuyos créditos hayan sido afectados con la suspensión del devengo de intereses, podrán liquidar los posteriores a la declaración de apertura del concurso, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que informa del remanente. Caducará el derecho al cobro de esos réditos, si el acreedor interesado no presenta la liquidación en el plazo indicado.
El pago de los intereses que apruebe el tribunal, conforme a esta norma, se realizará de acuerdo con las reglas concursales de prelación de créditos y proporcionalidad de los correspondientes a una misma clase.
Lo que sobre se entregará al concursado. 52.5. Pago final Cuando en cualquier momento el liquidador constate e informe que se ha completado la liquidación del activo sin posibilidad de generar nuevos ingresos a futuro, procederá a realizar el pago final a los acreedores concursales que corresponda, independientemente del monto por distribuir.
Asimismo, efectuada la distribución, el liquidador concursal rendirá la cuenta final de su gestión, conforme a esta ley.