Normativa
Artículo 198 — Estatuto de Servicio Civil
- Número
- 1581
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10777, La Gaceta N.º 216 del 17 nov 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
De la Carrera Docente
CAPÍTULO I
De la organización y atribuciones
Artículo 198
Vigente desde 30 de mayo de 1953 · texto SINALEVI
La nulidad de actuaciones o resoluciones que pueda existir, fundada en que la competencia no corresponde al Actuario, sino al Tribunal, deberá alegarse para ante el Tribunal, en el primer caso dentro de tercero día desde la fecha de la actuación; y en el segundo, al interponer el recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se tendrán por consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.
Sin embargo, al conocer del asunto para dictar el fallo, el Tribunal podrá de oficio, declarar la nulidad, reponer los autos o corregir la actuación, cuando fuere absolutamente indispensable hacerlo para la validez de los procedimientos, y no fuere posible corregir el defecto proprueba o diligencia para mejor proveer.