Normativa
Artículo 15 — Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles
- Número
- 8460
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10641, La Gaceta N.º 48 del 12 mar 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO IV
Autoridades de la ejecución
Artículo 15
Vigente desde 14 de febrero de 2025 · texto SINALEVI
Personal especializado.El personal encargado de la ejecución de las sanciones deberá ser competente y suficiente; estará integrado por especialistas en justicia penal juvenil, niñez, adolescencia y juventud, además de la especialidad propia de su profesión; esta disposición se aplicará para los cargos de jueces penales juveniles que participen en cualquier etapa del ámbito de esta ley, fiscales y defensores públicos, así como en el caso de educadores, orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras, psicólogos, abogados y el personal de seguridad. Esta disposición no excluye la posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo parcial, así como a personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida experiencia y capacitación en trabajo con personas jóvenes.
El personal de seguridad que, en el ámbito de esta ley, trabaje directa o indirectamente con la población penal juvenil, deberá ser rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a las funciones establecidas. Para estos efectos, se mantendrá siempre la debida supervisión técnica por parte de los directores de los centros penales juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente ley.
Durante la fase de ejecución, la persona joven sentenciada podrá contar con el apoyo de una persona mentora. La persona mentora deberá ser mayor de edad, de nacionalidad costarricense, saber leer y escribir y manejar medios electrónicos; tener conocimiento básico en oportunidades laborales, educativas y recreativas brindadas por instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil; no poseer tratamiento psiquiátrico ni consumo problemático de sustancias psicoactivas; no poseer antecedentes delictivos o tener en la actualidad algún tipo de denuncia en su contra por la comisión de un delito y tener disponibilidad de tiempo semanal para el acompañamiento a la persona joven, que no tenga interés en el proceso y formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil, y deberá ser asignado por el juzgado penal juvenil donde se tramitó la causa o por el Juzgado de las Sanciones Penales Juveniles, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que le sean solicitados.
La persona mentora tiene como función acompañar a la persona joven en el cumplimiento de la sanción según el plan individual de esta, ofreciendo orientación, apoyo y motivación para lograr su cumplimiento, y así la reinserción social y familiar. Asimismo, la persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función. En ningún caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña. La labor de la persona mentora será ad honorem en el programa de mentoría.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley Creación de la figura de la persona mentora dentro del proceso penal juvenil, N° 10641 del 14 de febrero de 2025)