Normativa
Artículo 167 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO XI
EL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 167
Vigente desde 7 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 20596 · Sala Constitucional
Civil
«Por mayoría, se declara que hay un vicio de inconstitucionalidad en relación con la falta de consulta a la Corte Suprema de Justicia del artículo 376 inciso 10 del proyecto, por violación al artículo 167 de la Constitución Política.»
- Resolución 07688 · Sala Constitucional
Constitucional
«En algunos casos la agrava, artículos 97 y 167 de la Constitución Política –cuando el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones y el de la Corte Suprema Justicia es negativo a la iniciativa parlamentaria»
- Resolución 12703 · Sala Constitucional
Constitucional
«€Sobre este artículo es necesario hacer las dos siguientes observaciones: a) El texto se refiere a las resoluciones de la Corte o de su Presidente, 蟤;en su caso’. Se supone que, en cuanto al Presidente, se tratará de resoluciones de trámite o de mera ejecución; es decir, dictadas éstas últimas para…»