Normativa
Artículo 135 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO X
EL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República
Artículo 135
Vigente desde 16 de octubre de 2008 · texto SINALEVI
Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Cuando el presidente de la Asamblea Legislativa sustituya en forma definitiva, al presidente de la República, por mandato del artículo 135 constitucional deberá renunciar a su curúl legislativa y a toda actividad de carácter político-partidario, lo cual involucra la renuncia a cualquier puesto dentro de la estructura del Partido Liberación Nacional; b) cuando la sustitución sea de carácter temporal se entenderá suspendido de pleno derecho el cargo de diputado y cualquier puesto de carácter partidario, hasta que cese en sus funciones como Presidente de la República")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3665 del 16 de octubre de 2008, del Tribunal Supremo de Elecciones se interpretó este numeral en el sentido de que :"…El Tribunal emite la siguiente declaración interpretativa: a)