Código
Artículo 153 — Código Procesal Penal
- Número
- 7594
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10900, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO II
ACTOS PROCESALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO IV
COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Artículo 153
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Reglas generales Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento.
Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.
La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la policía, y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00159-2016 · Sala Tercera de la Corte
Penal
«“Artículo 153.- Requisitos y denominación. Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en el que se dicten, y se denominarán: (…) 3) Sentencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones…»