Código
Artículo 74 — Procedencia — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO III
ACTUACIONES PROCESALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
SECCIÓN VI
SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
Se podrán suspender los procedimientos cuando las partes así lo requieran; por prejudicialidad, en los casos en que la autoridad judicial lo considere necesario o en los casos previstos en la ley.
La suspensión se decretará por el plazo que la autoridad judicial considere prudente tomando en cuenta los fundamentos por los cuales se solicita, la situación fáctica del caso, la naturaleza de las pretensiones y el resguardo de los principios fundamentales del proceso; sin embargo, en caso de que sea pedido por ambas partes no podrá excederse de tres meses prorrogables por un plazo igual.
Al decretar la suspensión, la autoridad judicial deberá respetar los principios de inmediación y concentración que rigen el sistema procesal de oralidad.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00970-2025 · Tribunal de Familia
Familia
«(1) El Código Procesal de Familia en su numeral 74, establece la procedencia de la suspensión de los procedimientos; básicamente la norma determina dos escenarios, uno por solicitud de las partes y otro, por prejudicialidad.- En el caso que nos ocupa, estamos en el segundo escenario»