Código
Artículo 73 — Cómputo de los plazos — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO III
ACTUACIONES PROCESALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
SECCIÓN V
PLAZOS JUDICIALES
Todos los plazos, salvo excepciones expresas en este Código, empezarán a correr al día hábil siguiente a aquel en que se hubiera notificado a todas las partes.
Cuando el plazo es de veinticuatro horas, se entenderá reducido a las horas hábiles del despacho correspondiente del día siguiente. Sí se trata de días, se contarán únicamente los que sean hábiles y, si fueran por meses o años, se contarán de fecha a fecha. Si el día de finalización no existe en el calendario, el plazo se considerará cumplido el último día del mes. Si este plazo finaliza en un día no hábil, se considerará finalizado al día hábil siguiente.
En caso de que por disposición administrativa del Poder Judicial se declare asueto parte de un día, únicamente se entenderá extendido el plazo al día siguiente cuando se trata del último día del plazo otorgado.
Se considerará finalizado un plazo a la hora exacta de cierre del despacho, pero todo cumplimiento que inicie a esa hora se tendrá por válido. Aquel que se inicia posteriormente a esa hora se tendrá por hecho al día hábil siguiente; todo de acuerdo con el reloj oficial del despacho o a lo que se desprende de los sistemas tecnológicos de que disponga el Poder Judicial, salvo que se trate de la entrega o emisión de escritos por medios electrónicos ante la autoridad judicial, en el cual el plazo se entenderá extendido hasta las veinticuatro horas de ese día.