Código
Artículo 51 — Facultades da los profesionales en abogacía y personas directoras judiciales y suplentes — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO II
PARTES E INTERVINIENTES
SECCIÓN III
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN
SUBSECCIÓN V
PATROCINIO LETRADO Y SUPLENCIAS
Artículo 51
Facultades da los profesionales en abogacía y personas directoras judiciales y suplentes
Vigente desde 23 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
La persona designada para actuar en la dirección legal del proceso tendrá las facultades dadas por un poder especial judicial, salvo cuando se trate de gestiones de petición de terminación del proceso. En caso de acudir sin la parte a una audiencia de conciliación, podrá participar en ella y tomar los acuerdos que considere; pero, a fin de darle eficacia a este en los actos que impliquen la disposición de derechos, la parte deberá ratificar el acuerdo, ya sea de forma escrita o de forma personal, ante la autoridad judicial, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la celebración de la audiencia. Vencido ese plazo y no existiendo ninguna manifestación de la parte representada, se tendrá por agotada la etapa previa de conciliación y continuará el proceso.
La persona designada podrá nombrar, con autorización expresa de la parte, a otras personas abogadas suplentes para que puedan cumplir los mismos deberes y ejercer sus derechos en el proceso. Por ningún motivo esta suplencia podrá cobrar honorarios a cargo de las partes, salvo que hubieran actuado en el proceso durante un periodo prolongado que fuera mayor al de la persona titular; pero en ese caso los honorarios se rebajarán de ella.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00259-2026 · Tribunal de Familia
Familia
«el artículo 51 del Código Procesal de Familia también permite que la persona profesional en Derecho que patrocina a una parte construya los acuerdos sin la presencia de su cliente, pero para que la autoridad judicial los pueda aprobar, ES IMPERATIVO que el cliente los ratifique expresamente.»