Código
Artículo 44 — Garantía de derechos y principios a personas con discapacidad y personas adultas mayores — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO II
PARTES E INTERVINIENTES
SECCIÓN III
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN
SUBSECCIÓN II
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE MENORES DE
Artículo 44
Garantía de derechos y principios a personas con discapacidad y personas adultas mayores
Vigente desde 23 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
En los tribunales de materia familiar se han de garantizar los derechos y los principios contenidos en la Constitución Política, los instrumentos internacionales y las leyes de la materia atinentes a las personas con discapacidad, entre estos:
1- El respeto a su condición de persona en igualdad de oportunidades jurídicas en relación con las demás personas.
2- El respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual, libertad de tomar decisiones propias e independencia.
3- La no discriminación.
4- La accesibilidad al sistema judicial o administrativo.
5- El respeto a la evolución de las facultades de las personas con discapacidad.
Para tal efecto, el Poder Judicial, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y las demás instituciones intervinientes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar a estas el apoyo particular que requieran en el ejercicio de sus derechos.
Las personas con discapacidad a favor de las cuales se ha tomado una salvaguardia para su igualdad jurídica, que actúen como parte actora, como parte demandada o como promovente en un proceso, lo harán por medio de la persona garante nombrada en el respectivo procedimiento; si no existe dicha salvaguardia y si se considera innecesario o improcedente promover un proceso de salvaguardia con ese único fin, se procederá con el nombramiento de un representante para el proceso específico, para lo cual, antes de iniciar este, las personas interesadas deberán proponerlo al despacho competente del proceso a entablar.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)