Código
Artículo 323 — Ejecución de obligaciones de hacer — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO VI
EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES
SECCIÓN II
OBLIGACIONES DE HACER, NO HACER
Cuando se haya establecido en una sentencia una obligación de hacer, la autoridad judicial ordenará a la persona obligada llevar a cabo lo dispuesto, para lo cual concederá un plazo razonable de conformidad con la naturaleza de la obligación y las condiciones personales y económicas de la persona obligada.
Vencido el plazo dado sin que se hubiera cumplido, la parte ejecutante podrá llevar a cabo lo ordenado, pudiendo establecer luego el respectivo cobro de los gastos incurridos, así como de los daños y perjuicios, mediante el procedimiento de cobro de sumas no determinadas que establece este Código.
La parte ejecutante podrá cobrar, en esta misma vía, los daños y perjuicios en caso de que no pueda o no quiera cumplirla.
Cuando fuera necesario otorgar una escritura pública y la parte obligada no cumpla en el plazo conferido, la autoridad judicial ordenará la confección de la escritura correspondiente a un notario público, a elección de la parte ejecutante, con otorgamiento por parte de la persona juzgadora.