Código
Artículo 25 — Procedimiento de recusación — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO II
COMPETENCIA SUBJETIVA
La parte del proceso podrá solicitar la recusación de la persona juzgadora por las causales que constituyen impedimento conforme al artículo 23 de esta ley. Si después del señalamiento para audiencia probatoria y antes de su celebración surgiera alguna causal, deberá interponerse antes del inicio de dicha audiencia.
En caso de que se formule con posterioridad a la audiencia de prueba y antes de sentencia definitiva, cuando se trata de causas no conocidas o sobrevinientes a la finalización de esa audiencia, la autoridad judicial deberá resolver el asunto tomando en consideración la aplicación de los principios de inmediación y concentración del sistema procesal de oralidad.
En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por escrito, pero en ambos supuestos la parte indicará la causa y los motivos de su gestión, acompañando toda la prueba.
Una vez interpuesta la recusación, si es aceptada por la persona juzgadora, se inhibirá y pasará a quien deba suplirlo. Si niega la recusación dictará resolución motivada y ordenará pasar el proceso a quien corresponda, que resolverá sin más trámite.
Cuando la recusación se formule en la audiencia, se resolverá de inmediato con intervención de otra de las personas juzgadoras de ese despacho para la resolución, en caso de negación de la causal. Rechazada la recusación, se continuará con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia en ese mismo momento.