Código
Artículo 226 — Consecuencias de la ausencia de contestación a la demanda — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO II
PROCESO RESOLUTIVO FAMILIAR
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO INICIAL Y CONCILIACIÓN PREVIA
Artículo 226
Consecuencias de la ausencia de contestación a la demanda
Vigente desde 23 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
En caso de que la parte accionada no conteste la demanda en el plazo concedido al efecto, se tendrá por no contestada y se continuará con los procedimientos, estableciendo hora y fecha para la realización de la audiencia inicial. La parte demandada podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomarlo en el estado en que se encuentre.
Ante la falta de oposición a la demanda, en los procesos de divorcio, separación judicial y reconocimiento de unión de hecho en los que no existan hijos o hijas menores de edad o con discapacidad, y no se formulen peticiones de nulidad o de inoponibilidad de traspasos de bienes con vocación ganancial, de nulidad parcial de los contratos relativos a ellos, de responsabilidad de terceros, ni de indemnización de daños y perjuicios, se podrá emitir sentencia sin necesidad de convocar a la audiencia inicial, salvo que la persona juzgadora estime indispensable realizarla.
En los casos señalados en el párrafo anterior en donde sí hay hijos o hijas menores de edad o con discapacidad, cuando lo que se pretende es la modificación o la asignación en exclusiva de la responsabilidad parental sin que se pretenda su terminación, pérdida o suspensión y cuando lo que se pretende es la fijación de un sistema de interrelación familiar, la sentencia se podrá emitir una vez que se le haya garantizado su derecho a emitir su opinión a la persona menor de edad, a la persona con discapacidad o a ¡a persona adulta mayor a quien le afecta la decisión. Si estas personas desean hacer efectivo ese derecho, en la sentencia se deberá valorar la opinión.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)